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Crean
el Colegio Profesional de Bibliotecólogos del Perú
como institución autónoma
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Ley
No.25189
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HUMBERTO
CARRANZA PIEDRA
Presidente de la Comisión Permanente del Congreso
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| POR
CUANTO: |
| El
Congreso ha dado la ley siguiente: |
| EL
CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU; |
| Ha
dado la ley siguiente: |
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Artículo
1º - Créase el Colegio Profesional de Bibliotecólogos
del Perú como institución autónoma, con personería
jurídica de derecho público interno, con sede en
la Capital de la República; el que se rige por la presente
Ley en concordancia con el artículo 33o. de la Constitución
Política del Perú.
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Artículo
2º - Son miembros del Colegio Profesional de Bibliotecólogos
del Perú los graduados con titulo profesional expedido
por las universidades del país o revalidado conforme a
ley, si éste ha sido expedido por una universidad extranjera.
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Artículo
3º - Son fines y objetos del Colegio Profesional de Bibliotecólogos
del Perú los siguientes:
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a)
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Definir
y perfeccionar permanentemente el perfil de la profesión,
propiciando el desarrollo científico y tecnológico
de sus miembros a través de la docencia, la investigación
y el ejercicio ético de la profesión.
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b)
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Promover
la permanente superación cultural y especializada de sus
miembros y su bienestar general:
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c)
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Propender
a que los bibliotecólogos en el país desempeñen
plenamente la función social que les corresponde facilitando
a la colectividad el ejercicio de su derecho a la educación,
a la información y el acceso a la cultura general.
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d)
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Promover
la creación y el incremento de una conciencia nacional
sobre el rol de las bibliotecas, la documentación y la
información como elementos fundamentales para el desarrollo
de la persona y la comunidad.
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e)
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Organizar
y auspiciar certámenes nacionales e internacionales con
fines científicos Y culturales en beneficio de la profesión
y el mejor cumplimiento de los fines y objetivos del Colegio.
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f)
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Ejercer
la representación profesional de sus miembros de acuerdo
con las leyes y los estatutos del Colegio, fomentar la solidaridad
interinstitucional en el ámbito nacional y el adecuado,
nivel de relación con sus homólogos internacionales;
y,
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g)
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Colaborar con el Estado, los gobiernos regionales y locales y
con la comunidad en general, en la formación de planes
orientados a elevar el nivel cultural de la comunidad nacional,
regional y local.
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Artículo
4º - Son rentas del Colegio Profesional de Bibliotecólogos:
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a)
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El
patrimonio proveniente de la liquidación de la Asociación
Peruana de Bibliotecarios;
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b)
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Las
cotizaciones de sus miembros;
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c)
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Los
ingresos que se generen de la aplicación y desarrollo de
sus actividades de apoyo y asesoría a las organismos públicos
y privados.
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d)
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Las
donaciones, subvenciones y aportes que hagan a su favor: y
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e)
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Otras
derivadas de la actividad institucional.
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Artículo
5º - La organización y el funcionamiento del Colegio
de Bibliotecólogos del Perú se normará en
el Reglamento que será aprobado por el Poder Ejecutivo,
a propuesta de la Comisión organizadora que establece esta
Ley.
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Artículo
6º - Derógase todas las disposiciones legales
que se opongan a la presente Ley.
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DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
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PRIMERA.-
Créase una Comisión Organizadora del Colegio de
Bibliotecólogos del Perú encargada de:
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a)
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Elaborar
el Estatuto del colegio:
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b)
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Convocar
a elecciones y conducir su realización; y,
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c)
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Instalar
la primera Directiva del Colegio de Bibliotecólogos del
Perú.
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SEGUNDA.
- La Comisión organizadora a que se refiere el artículo
anterior, estará conformada por:
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a)
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Tres
miembros de la Asociación Peruana de Bibliotecarios en
funciones, que serán:
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-
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El
Presidente, quien presidirá la Comisión.
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-
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El
Secretario General de Asuntos Internos.
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-
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El
Secretario de Defensa Profesional.
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b)
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El
Director del Sistema Nacional de Bibliotecas;
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c)
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Un
representante del Ministerio de Educación;
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d)
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Un
representante del Programa de Bibliotecología de la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos; y,
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e)
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Un
representante de la Especialidad de Bibliotecología de
la Pontificia Universidad Católica del Perú.
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TERCERA.-
Por esta única vez, los egresados y titulados de la Escuela
Nacional de Bibliotecarios, incorporada a la Universidad Nacional
Mayor de San Marcos por Resolución Suprema No. 0049?80
de 15 de mayo de 1980, podrán empadronarse en el Registro
Especial que para el caso abrirá dicha Universidad, con
cuyo requisito debidamente tramitado quedarán expedidos
para incorporarse al Colegio de Bibliotecólogos del Perú.
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CUARTA.-
El Poder Ejecutivo queda encargado de dictar las disposiciones
necesarias para el mejor cumplimiento de la presente ley y de
aprobar el estatuto que en un plazo de 90 días, a partir
de la fecha, formulará la Comisión Organizadora.
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Comuníquese
al presidente de la República para su promulgación.
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Casa
del Congreso, en Lima a los seis días del mes de diciembre
de mil novecientos ochenta y nueve.
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HUMBERTO
CARRANZA PIEDRA
Presidente del Senado. |
LUIS
ALVARADO CONTRERAS
Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados. |
RUPERTO
FIGUEROA MENDOZA
Senador Primer Secretario |
JORGE
SÁNCHEZ FARFÁN
Diputado Primer Secretario |
| AL
SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA |
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| POR
TANTO: |
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No
habiendo sido promulgada oportunamente por el señor Presidente
de la República; en observancia de lo dispuesto por el
Artículo 193º de la Constitución, mando se
comunique al Ministerio de Educación para su publicación
y cumplimiento.
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Casa
del Congreso, en Lima a los doce días del mes de enero
de mil novecientos noventa.
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HUMBERTO
CARRANZA PIEDRA
Presidente de la Comisión Permanente del Congreso |
ADOLFO
GUEVARA VELASCO
Senador Secretario |
JOSÉ
CERVERA GUTIÉRREZ
Diputado Secretario |
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Cúmplase,
comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.
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Lima
18 de Enero de Mil Novecientos Noventa
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EFRAIN
ORBEGOZO RODRÍGUEZ
Ministro de Educación
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